LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS

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LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 90. Multas. Se sancionará con multa al partido político que:

a) No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de quince días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda

asamblea nacional, departamental o municipal;

b) Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;

c) No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes

en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;

d) No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier

modificación a su escritura constitutiva;

e) Levante acta en forma no establecida en la presente ley, las cuales en todo caso son nulas; y,

f) No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el

Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los quince días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio.

El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quince a ciento veinticinco dólares de los

Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho cometido y podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley.

Estando firme la resolución que impone la multa, esta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los quince días

posteriores, caso contrario, el partido político insolvente, no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus

dependencias; sin perjuicio de que los montos anteriores, podrán deducirse del aporte estatal que por ley se debe entregar a los partidos

políticos, cuando proceda.

El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida.



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