LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS

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ARTICULO 181. Integración de las Juntas Receptoras de Votos. Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros

titulares, que serán nombrados por la junta electoral municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente,

Secretario y Vocal, respectivamente, debiéndose integrar a más tardar quince días antes de la fecha de la elección correspondiente.

En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la

respectiva Junta Electoral Municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta.


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