LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
ARTICULO 172. Integración de las juntas electorales. Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres
miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente,
Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario.
Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la
nación y el género.
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