LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
“Artículo 231. Instalación de las juntas receptoras de votos. Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas
receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos
empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá
instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido,
cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley.”
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