LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
ARTICULO 51. * Formación de comités. Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos
que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de
un partido político, de conformidad con esta ley.
Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de
ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de
dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura
constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta
Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente.
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