LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
ARTICULO 79. Escritura Pública de Fusión. La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el
Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes:
a) Si es de absorción:
1) Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.
2) Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.
3) Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.
4) Las demás estipulaciones relativas a la fusión.
b) Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos 63 y 65 de esta ley, en relación al nuevo partido
político.
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