LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS

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LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 63. Escritura de constitución. Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el Capítulo Cuatro, del

libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los

requisitos siguientes:

a) Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del

documento de identificación personal de cada uno de ellos;

b) Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;

c) Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;

d) Declaración jurada de los comparecientes acerca de que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria

a que se refieren los Artículos 19 inciso a) y 49 de esta ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el

Registro de Ciudadanos;

e) Nombre y emblema o símbolo del partido;

f) Estatutos del partido;

g) Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los

cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;

h) Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,

i) Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.


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