LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS

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ARTICULO 224. Del padrón electoral. Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de

Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento,

del municipio y del núcleo poblacional correspondientes.

El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia,

acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros

urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan.

El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor a noventa (90) días antes de la fecha

fijada para la elección o consulta popular, las localidades donde se ubicarán las juntas receptoras de votos en cada uno de los municipios

de la República.

El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo

actualizado.


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