LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
ARTICULO 174. De las calidades. Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales,
se requiere:
a) Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.
b) Radicar en el municipio correspondiente.
c) Ser alfabeto; y,
d) No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.
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