LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
ARTICULO 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales. Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales:
a) Actuar de conformidad con la ley en la preparación desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;
b) Nombrar, juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;
c) Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;
d) Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma
anticipada, por los medios adecuados;
e) Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus
funciones en el proceso electoral;
f) Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables
de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;
g) Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;
h) Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de
las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;
i) Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados
de la votación en su municipio;
j) Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;
k) Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día
siguiente de realizadas las elecciones;
l) Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y,
m) Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.
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