LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
ARTICULO 169. De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales. Las delegaciones del
Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones:
a) Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.
b) Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.
c) Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.
d) Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales
departamentales y municipales.
e) Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones
municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.
f) Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y
divulgación electoral; y,
g) Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.
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