LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS

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ARTICULO 169. De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales. Las delegaciones del

Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones:

a) Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.

b) Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.

c) Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.

d) Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales

departamentales y municipales.

e) Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones

municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.

f) Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y

divulgación electoral; y,

g) Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.


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