LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS

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ARTICULO 83. Clases de coalición. Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la

aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones

departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos,

previamente a surtir efectos.


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