LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
ARTICULO 127. Ausencias y vacantes. En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los
respectivos Vocales.
En caso de ausencia temporal o definitiva de los Magistrados Propietarios, se llamará a los Magistrados Suplentes en el orden en que
fueron designados. Si la ausencia fuere definitiva, el Magistrado Suplente llamado terminará como propietario el período, asumiendo la
última vocalía hasta terminar como propietario el período correspondiente. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su
oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente.
Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere
Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero
en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso
de la República la convoque.
Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados
Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo
Electoral originalmente.
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