LEY DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO

DECRETO NUMERO 33-2006

LEY DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO


DECRETO NUMERO 33-2006

Artículo 96. Readecuación de infraestructura. El Organismo Ejecutivo deberá adecuar la infraestructura de los centros de detención preventiva y de condena de manera que se haga viable la implementación y aplicación de la presente Ley.

Como mínimo, se deberá contar con un centro de detención preventiva en cada departamento, un centro de cumplimiento de condena por región y dos de máxima seguridad en el país.

En casos de sobrepoblación en los centros de detención preventiva y cumplimiento de condena, en los sectores de mínima seguridad, deberán contemplarse espacios, por celda, para un máximo de seis personas; en los de mediana seguridad un espacio por celda para un máximo de cuatro personas y en el caso de los centros de máxima seguridad un espacio por celda para dos personas.

La readecuación a que hace referencia este articulo deberá realizarse en un plazo no mayor de diez años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para el efecto deberá realizar la planificación, diseño y costo de la infraestructura ideal en un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de esta Ley.

Los fondos serán asignados a una partida especial y serán adicionales a los recursos que dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado se asignen al Ministerio de Gobernación.

El monto de los recursos asignados no podrá variar luego de haberse efectuado la primera asignación, cualquier cambio que se realice correrá por cuenta del presupuesto ordinario del Ministerio de Gobernación.


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