LEY DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO
Artículo 33. Prohibiciones específicas. Se prohíbe a las personas reclusas que mantengan dentro del establecimiento:
a) Armas de cualquier tipo o clase;
b) Bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes de cualquier clase;
c) Medicamentos prohibidos. La tenencia de los mismos se podrá permitir en casos especiales de tratamiento médico, bajo control y supervisión de los facultativos del centro penitenciario;
d) Objetos de uso personal valiosos como joyas o análogos;
e) Dinero en cantidades que superen sus gastos personales; y,
f) Aparatos de radiocomunicación y/o teléfonos celulares.
El centro garantizará el resguardo de los bienes a que se refiere este artículo.
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