LEY DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO
Artículo 69. Libertad controlada. La libertad controlada es la última fase del régimen progresivo, en la cual la persona reclusa obtiene su libertad bajo control del juez de ejecución, con el dictamen favorable de la Subdirección de Rehabilitación y la aprobación de la Dirección General, previa audiencia a la persona reclusa, siempre que sea para desarrollar trabajo o estudio fuera del centro penal y que haya cumplido al menos la mitad de la pena. Podrá otorgarse el beneficio de la libertad controlada a quienes se haya diagnosticado, por informe del médico del centro penal y del médico forense que padece enfermedad en etapa terminal.
Las condiciones para el otorgamiento y ejercicio de la libertad controlada serán determinadas por el juez de ejecución respectivo.
Los sistemas electrónicos de control y ubicación del beneficiado podrán ser aplicados a esta fase y a lo dispuesto en el artículo anterior de acuerdo al reglamento específico.
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