LEY DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO
Artículo 97. Implementación y aplicación de la ley. La Dirección General del Sistema Penitenciario deberá contar con los recursos presupuestarios suficientes para lograr la aplicación de la presente Ley, que deberá quedar implementada en los plazos siguientes;
a) Conformación de los Equipos Multidisciplinarios de Diagnóstico y Tratamiento, Pre - Libertad y Libertad en un plazo de dos años;
b) Administración en un plazo de dos años;
c) Régimen progresivo, en un plazo de diez años como máximo; y,
d) Implementación de la carrera penitenciara en un plazo de cuatro años como máximo.
Todo lo anterior en los centros que cuenten con las facilidades del caso, se deberán de hacer en la mitad del tiempo estipulado, previo diagnóstico inicial. El Organismo Ejecutivo podrá solicitar en los casos de las literales a) y b) una sola ampliación del plazo estipulado en la presente Ley, el cual deberá estar debidamente fundamentado. El Congreso de la República aprobará o denegará la solicitud, según sea el caso.
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