LEY DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO

DECRETO NUMERO 33-2006

LEY DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO


DECRETO NUMERO 33-2006

Artículo 74. Excepciones. No podrán gozar del beneficio de la redención de penas, aquellas personas que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:

a) Quienes, mediante informe del Equipo Multidisciplinario de Tratamiento se les haya declarado delincuentes de alta peligrosidad social;

b) Quienes no observen buena conducta durante el cumplimiento de la condena, según lo indiquen los informes de la Subdirección de Rehabilitación Social;

c) Aquellos que traten de quebrantar la sentencia, realizando intento de fuga o evasión, lograren o no su propósito;

d) Cuando en sentencia firme se haya resuelto la limitación de este beneficio; y,

e) Cuando, por el tipo de delito, la ley expresamente indique la prohibición de la redención de la pena.

No se podrá resolver la solicitud del beneficio de redención de penas a las personas condenadas contra quienes esté pendiente de resolverse por autoridad judicial, su participación en otros hechos delictivos.


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