LEY DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO
Artículo 8. Control judicial y administrativo del privado de libertad. Toda pena se ejecutará bajo el estricto control de Juez de ejecución, quien hará efectivas las decisiones de la sentencia, así como el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. En el caso de personas sujetas a prisión preventiva, estarán a disposición de los Jueces respectivos, conforme al Código Procesal Penal. El control de las condiciones generales de los centros de privación de libertad estará bajo la responsabilidad del Director General del Sistema Penitenciario, con la debida supervisión del juez competente, debiéndose velar por las condiciones dignas y los derechos inherentes al ser humano.
El traslado de las personas reclusas de un centro a otro o a un centro médico asistencial, sólo podrá ser autorizado por el juez competente en casos plenamente justificados. En Situación de emergencia la Dirección General del Sistema Penitenciario podrá disponer aquellos traslados, dando cuenta inmediata al juez correspondiente, quien resolverá en definitiva.
Previo a decidir los traslados de reos el juez de ejecución dará audiencia por cinco días a la Dirección General del Sistema Penitenciario para que se pronuncie sobre la conveniencia del mismo.
Asimismo el juez deberá considerar las normas relativas al régimen progresivo y al sistema disciplinario establecidas en la presente Ley. En todo caso los traslados deberán ser notificados a las partes interesadas .
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