LEY DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO
Artículo 40. Carrera penitenciaria. Se crea la carrera penitenciaria, la cual constituye una profesión reconocida por el Estado, que comprenderá el proceso de formación, capacitación, profesionalización, evaluación y promoción, a través del cual la administración penitenciaria se garantiza un personal debidamente calificado, con vocación de servicio y ética en el desempeño de sus funciones.
El personal deberá estar sujeto a un manual de clasificación de puestos y salarios, en el que se determinarán como mínimo: la denominación, especializaciones, funciones, responsabilidades y los requisitos de cada puesto, su escala jerárquica y el salario correspondiente así como las condiciones para los ascensos, remociones y traslados en donde se considerarán las calificaciones de mérito y evaluaciones permanentes de desempeño.
La Dirección General del Sistema Penitenciario podrá suscribir convenios con diferentes instituciones de carácter educativo, de capacitación y de profesionalización con el objeto de garantizar una carrera penitenciaria eficiente y el efectivo cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
El reglamento de la presente Ley establecerá el sistema de concursos de oposición para los ascensos y nombramientos a puestos de trabajo.
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