LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

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LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

ARTÍCULO 108. Secretarios. En cada uno de los Tribunales de justicia habrá un secretario que autorice las resoluciones que se dicten y las diligencias que se practiquen; y además, el personal que requiera el servicio.

Por ausencia, impedimento o enfermedad de los secretarios de los tribunales, se actuará con otro que se nombre específicamente o con dos testigos de asistencia.


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