LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

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LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

ARTÍCULO 106. Residencia. Los jueces menores tienen la obligación de residir en el municipio de su jurisdicción; y si ésta se extendiera a dos o más municipios, en la sede que haya fijado la Corte Suprema de Justicia. Los jueces no pueden ausentarse de su jurisdicción sin el permiso correspondiente. El incumplimiento de éste artículo será considerado falta grave.


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