Ley de Tránsito de Guatemala

Ley de transito de Guatemala

Ley de transito de Guatemala


Ley de Tránsito

Artículo 48. Reglamentación. Corresponde al presidente de la república, con el refrendo del ministro de gobernación reglamentar la presente ley, dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de su publicación.


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