Ley de Tránsito de Guatemala

Ley de transito de Guatemala

Ley de transito de Guatemala


Ley de Tránsito

Artículo 38. Devolución de vehículos. Para reclamar un vehículo, chatarra o cosa, dentro de los seis mesas siguientes al del primer aviso de su incautación, el propietario o legítimo tenedor deberá acreditar fehacientemente ante la autoridad dicha condición y pagar las multas, recargos y gastos correspondientes hasta el día del efectivo retiro del vehículo, chatarra o cosa. 

Cuando no se compruebe fehacientemente la propiedad del vehículo, chatarra o cosa, la autoridad respectiva dará audiencia a todos los interesados y resolverá en definitiva. En contra de esta resolución se podrá interponer recurso de revocatoria, si se trata de una resolución emitida por el jefe del departamento de tránsito y se trata del juez asuntos municipales cabrán los recursos previstos por el Código Municipal. 

Si no fuere posible establecer la propiedad de los vehículos, estos pasarán, sin más trámite a propiedad de la autoridad que los hubiere incautado, quien dispondrá de ellos en pública subasta.


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