Ley de transito de Guatemala
Artículo 32. Amonestación y Multas. La autoridad de tránsito impondrá según lo norme el reglamento, amonestación y/o multas a las personas, conductores y propietarios de vehículos que no observen, violen o incumplan las disposiciones de esta ley y sus reglamentos especialmente respecto al lugar oportunidad, forma, modo y velocidades para circular en la vía pública.
Las amonestaciones consistirán en perforación de la licencia, en los espacios previstos para tal efecto.
Las multas se graduarán entre un mínimo equivalente a un salario diario mínimo del campo, vigente al momento de cometer la infracción, hasta un máximo equivalente a un salario diario mínimo del campo para la actividad agrícola del café, vigente al momento de cometer la infracción, multiplicado hasta por mil, conforme la norme el reglamento.
Corresponde al departamento de tránsito o a la municipalidad, según el caso, imponer multas y recaudar los recursos por este concepto.
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