LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Artículo 179. Procedencia. Se podrá aplicar una medida de coerción preventiva únicamente cuando el adolescente esta sujeto al proceso y con el objetivo de:
a) Asegurar y garantizar la presencia del adolescente en el proceso;
b) Asegurar las pruebas; o,
c) Proteger a la víctima, al denunciante o testigos.
(Reformado como aparece en el texto por el artículo 4 del Decreto 02-04 del Congreso de la República)
“La duración máxima de la medida de coerción en ningún caso podrá exceder de dos meses. Vencido este plazo, sólo podrán ser prorrogadas por el juez mediante auto motivado, a solicitud del fiscal, hasta por un máximo de dos meses más, a excepción de la medida de libertad provisional en centro de custodia, ésta en ningún caso podrá ser prorrogada.
Si hay sentencia condenatoria de primera instancia y esta ha sido apelada, la Sala de Niñez y Adolescencia podrá prorrogar por una sola vez el plazo de duración de la medida por el tiempo que sea necesario para resolver el caso, el cual no podrá exceder de un mes.”
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