LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

DECRETO NÚMERO 27-2003

LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA


DECRETO NÚMERO 27-2003

Artículo 261 Continuación del internamiento de los mayores de edad. Si el adolescente privado de libertad cumple dieciocho (18) años de edad durante su internamiento, deberá ser ubicado separadamente de los adolescentes o ser traslado a un centro especial para este fin. por ningún motivo será trasladado a un centro penal de adultos.

 En los centros no se admitirán adolescentes sin orden previa y escrita de la autoridad competente. Deberán existir, dentro de estos centros, las separaciones necesarias según la edad. Se ubicara a los adolescentes con edades comprendidas entre quince (15) y los dieciocho (18) años, en lugar diferente del destinado a los adolescentes con edades comprendidas entre los trece (13) y los quince (15) años; igualmente, se separarán los que se encuentre en internamiento provisional y los de internamiento definitivo, los infractores primarios y los reincidentes.


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