Ley de Mineria DECRETO NUMERO 48-97
ARTICULO 74. Plazo de servidumbres. Las servidumbres se constituirán por el mismo plazo para el cual se otorgue el derecho minero y sus prorrogas.
En el caso que se extinga la servidumbre por cualquier motivo, el propietario o poseedor del predio sirviente recuperará el pleno dominio del bien afectado y no estará obligado a devolver la compensación recibida.
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