Ley de Mineria DECRETO NUMERO 48-97
ARTICULO 79. Declaratoria de la servidumbre. En la resolución que dicte el juez declarando la constitución de la servidumbre, establecerá el monto de la indemnización a pagar y fijará un plazo no mayor de cinco días a partir de la última notificación, para que el propietario o poseedor del bien otorgue la escritura pública de constitución de la servidumbre, bajo apercibimiento de otorgarla sin más trámite y para que el beneficiario de la servidumbre haga efectivo el monto de la indemnización.
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