DECRETO NUMERO 95 98
Artículo 15. Se consideran turistas o visitantes los extranjeros que ingresen al país con fines lícitos, sin propósito de inmigración o residencia, por razones que no impliquen remuneración alguna y por un plazo no mayor de 90 días, prorrogables por una sola vez por período igual. La Dirección General de Migración cuando lo considere necesario podrá exigir a los turistas o visitantes que acrediten que timen los medios económicos suficientes para subsistir decorosamente durante su permanencia en la República y que le permitan regresar al país de su procedencia o a cualquier otro.
Durante su estadía en territorio guatemalteco, los turistas o visitantes no podrán ocupar ningún puesto de trabajo público o privado, ni establecerse comercialmente.
Los turistas o visitantes que deseen cambiar su condición migratoria deberán regirse por lo que para el efecto establece la presente ley y su reglamento, sin que para ello tengan necesariamente que salir de Guatemala.
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