DECRETO NUMERO 95 98
Artículo 14. Se consideran personas en tránsito a los extranjeros que ingresen al país por cualquiera de loa lugares autorizados para el tránsito migratorio y cuya permanencia no podrá exceder de setenta y dos horas, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados ante las autoridades migratorias competentes. En casos especiales deberán regular su situación de acuerdo al reglamento.
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