LEY DE MIGRACIÓN

LEY DE MIGRACIÓN

DECRETO NUMERO 95 98


LEY DE MIGRACIÓN

Artículo 21. Podrán optar a la categoría de residentes permanentes los extranjeros que se encuentran en cualquiera de las siguientes condiciones:

  1. Pensionados o rentistas;
  2. Inversionistas;
  3. Cónyuge e hijos menores o solteros de las personas mencionadas en los numerales anteriores;
    1. Familiares extranjeros de nacionales, entendiéndose como tales al cónyuge, hijos y padres, cuando no les corresponda la nacionalidad guatemalteca, de conformidad con la ley;
  4. Residentes temporales; y,
    1. Personas que calificadamente demuestren actuaciones destacadas en los campos de la ciencia, tecnología, las artes y el deporte.

Todas las calidades anteriores así como los Procedimientos para obtener las calidades de residente permanente deberán quedar establecidas en el reglamento.


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