LEY DE MIGRACIÓN

LEY DE MIGRACIÓN

DECRETO NUMERO 95 98


LEY DE MIGRACIÓN

Artículo 39.Las personas que hayan obtenido su residencia permanente conforme lo establece el Artículo 28 de la presente ley, no perderán su condición de tales, en caso de fallecimiento del titular de la residencia que los amparó. Sin embargo, para obtener los beneficios que otorga el Artículo 30 de esta ley, deberán acogerse al régimen de residentes pensionados y rentistas y acreditar los ingresos de las divisas a que se refiere el Artículo 25 de la presente ley.

permanente conforme lo establece el Artículo 28 de la presente ley, no perderán su condición de tales, en caso de fallecimiento del titular de la residencia que los amparó. Sin embargo, para obtener los beneficios que otorga el Artículo 30 de esta ley, deberán acogerse al régimen de residentes pensionados y rentistas y acreditar los ingresos de las divisas a que se refiere el Artículo 25 de la presente ley.


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