DECRETO NUMERO 95 98
Artículo 108.Cuando las conductas descritas en los artículos anteriores comprendidos en este titulo, se realicen respecto de menores de edad, en condiciones o por medios que pongan en peligro la salud, la integridad o la vida de las personas, o bien cuando sean cometidas por funcionario o empleado público, la pena será aumentada en una tercera parte.
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