LEY DE EXPROPIACIÓN

DECRETO NUMERO 529

LEY DE EXPROPIACIÓN


DECRETO NUMERO 529

Artículo 45. El acreedor hipotecario no tendrá derecho alguno a una indemnización especial; sólo ejercerá el que le corresponde dentro la cantidad concedida al expropiado, aún cuando no se haya vencido el término para el pago del crédito y sus intereses.

No tendrá derecho a reclamar el pago de todo un crédito, si el resto de la finca que quedare al deudor fuere, a juicio de los expertos, suficiente a garantizar el capital y los intereses pendientes.


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