LEY DE EXPROPIACIÓN
Artículo 20-A. (Artículo 3 del Decreto 14-79 del Congreso). Si el expropiante se pusiere de acuerdo con el propietario o su representante legal sobre el monto de la indemnización, previo pago de ésta, se precederá a otorgar la escritura traslativa correspondiente. El dominio se transformará libre de todo gravamen o limitación.
No obstante lo anterior, si formuladas las ofertas recíprocas no se llegare a ningún acuerdo respecto a la determinación del monto definitivo de la indemnización a pagarse, la entidad expropiante o aquella cuyo favor se haya emitido la declaración de utilidad colectiva, beneficio e interés público, podrá consignar ante tribunal competente, el monto del avalúo que ésta haya realizado de conformidad con lo que establece el segundo párrafo del Artículo 71 de la Constitución. La consignación a que se refiere este artículo deberá hacerse sin perjuicio de efectuar los ajustes, si éstos procedieren, al fijarse el monto de la indemnización definitiva. Efectuando la consignación la entidad expropiante podrá aunque hubiere recursos pendientes de resolución, iniciar o proseguir la obra de que se trate.
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