LEY DE EXPROPIACIÓN

DECRETO NUMERO 529

LEY DE EXPROPIACIÓN


DECRETO NUMERO 529

Artículo 14. (Artículo 2. del Decreto Presidencial 177). La indemnización que por razón de expropiación, forzosa parcial ha de corresponder al propietario, no podrá exceder, en ningún caso, del valor proporcional que corresponda a la parte del inmueble expropiado conforme el plano catastral de valuación de terrenos de la ciudad capital, firmado por el representante del Tribunal y Contraloría de Cuantas y demás funcionarios que intervinieron en su elaboración y hecho el 3 de julio de 1952, la tabla de reducción de valores y la escala para avalúos de construcción que actualmente se usan por la municipalidad de esta capital o que en el futuro se pusieren en vigor aumentando su monto hasta en un 30% por concepto de daños y perjuicios.

Si se tratare de la expropiación forzosa total de un inmueble o cuando la parte del inmueble o cuando la parte del inmueble expropiado que quede a su propietario careciere de valor comercial a juicio de los expertos, la indemnización que se fije, de común acuerdo o por experto, en ningún caso, al valor total del inmueble calculado de conformidad con el plano de valuación, tabla de reducción de valores y escala para avalúos de construcción a que se hace referencia en el párrafo anterior, aumentado hasta en un 30% por concepto de daños y perjuicios.

Las estipulaciones anteriores regirán para los casos de expropiación de inmueble comprendidos en el plano referido, existente en la Oficina del Catastro Municipio de esta ciudad.

En cuando al monto de la indemnización por inmueble rústico o urbanos situados en cualquier lugar de la República, excepción hecha de los comprendidos en el plano ya mencionados, no podrán exceder del valor que conste en el dictamen que para el efecto debe emitirse el Departamento Agrícola y de Avalúos del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, con audiencia de la Municipalidad respectiva.

En los casos de expropiación, parcial o total de bienes muebles o inmuebles cuyo abandono se manifieste por falta de construcciones o si éstas fueron inadecuadas tratándose de fincas urbanas o por falta de cultivos cuando se refiera a fincas rústicas, y que pertenezcan a personas que en la fecha de haberse decretado la utilidad y necesidad pública o interés social, estuvieren domiciliadas fuera de la República o no tuvieren domicilio, el limite máximo de la indemnización será:

  1. El valor que fijen los expertos, si se tratare de bienes muebles.

  2. El valor aumentado en un 30% que los bienes tuvieren en la Matricula Fiscal, correspondiente a la fecha en que se hubiere hecho la declaratoria de utilidad o necesidad pública o interés social, cuando se trate de inmuebles.


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