LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
ARTICULO 79.- La remuneración del autor podrá pactarse proporcional a los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de su obra o por una cantidad fija.
Si se estableciera una remuneración fija y se produjera una desproporción significativa entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la revisión del contrato y el juez competente fijará una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad corresponde en exclusiva al autor y sólo podrá ejercerse dentro de los cinco años siguientes al de la cesión.
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