LEY DE AREAS PROTEGIDAS

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DECRETO 4-89

ARTICULO 75. (Reformado por el Articulo 22 del Decreto NO. 110-96). Registros. El CONAP establecerá los registros necesarios que propondrán de la conservación,
aprovechamiento racional y buena administración de los recursos de vida silvestre y áreas protegidas, incluyendo los
siguientes:
a) Registro de áreas de conservación del SIGAP.
b) Registro de fauna silvestre de la Nación.
c) Registro de personas individuales o jurídicas que se dediquen a cualquiera de las actividades siguientes: curtiembre de
pieles, taxidermia, comercio de animales y plantas silvestres, cazadores profesionales, peletería de animales silvestres,
investigación de flora y fauna silvestre.
d) Registro de fauna silvestre exótica.
e) Registro de áreas protegidas privadas.
f) Todos aquellos que a juicio del CONAP sean necesarios.
El reglamento de esta ley determinará los requisitos y las normas operativas aplicables a cada uno de los registros
mencionados.


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