LEY DE AREAS PROTEGIDAS

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DECRETO 4-89

ARTICULO 12 (Reformado por el Articulo 7 del Decreto No. 110-96). Procedimiento general para la declaratoria. En base a las propuestas que se reciban en el Consejo Nacional que crea esta misma ley, o en  las que surjan de su propia iniciativa, el Consejo dispondrá de la realización del  estudio señalado en el artículo anterior, en base a una evaluación preliminar sobre la justificación de la propuesta de mérito. Si las conclusiones del estudio técnico  hacen recomendable la creación legal del área protegida, el Organismo Ejecutivo  propondrá la iniciativa de ley al Organismo Legislativo. para su creación y legislación correspondiente. Una vez emitido el Decreto respectivo, la Secretaría Ejecutiva dispondrá lo conveniente para su aplicación inmediata y su adecuada  programación, administración, financiamiento y control. 


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