LEY DE AREAS PROTEGIDAS

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DECRETO 4-89

ARTICULO 87. (Reformado por el Articulo 30 del Decreto No. 110-96). Impugnación de resoluciones. Contra las resoluciones definitivas que dicte la Secretaría Ejecutiva podrá interponerse el recurso de revocatoria ante el propio funcionario, quien con su informe, elevará o actuado al Consejo Nacional de Areas Protegidas, el cual confirmará o revocará la providencia recurrida, debiendo resolver dentro del término de ley.
Si se tratare de resoluciones originarias del Consejo Nacional de Areas Protegidas, podrá interponerse el recurso de
reposición ante el propio Consejo, el que se reunirá de manera extraordinaria para conocer el recurso interpuesto.
Transcurrido un mes sin que se haya dictado la correspondiente resolución, se tendrá que resuelto desfavorablemente y por agotada la vía administrativa, para el efecto de usar el recurso de lo Contencioso-Administrativo.


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