LEY DE AREAS PROTEGIDAS

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DECRETO 4-89

ARTICULO 81. (Reformado por el articulo 24 del Decreto No. 110-96). De las faltas. Las faltas en materia de vida silvestre y áreas protegidas, serán sancionadas en la forma
siguiente:
a) Será sancionado con multa de cien a mil quetzales, quien se negare a devolver una licencia otorgada por el CONAP, ya
prescrita, sin justificar su retención.
b) Será sancionado con multa de quinientos a tres mil quetzales quien se oponga a las inspecciones solicitadas o las que se
realizaren de oficio por parte de empleados o funcionarios del Consejo Nacional de Areas Protegidas, -CONAP-,
debidamente autorizados.


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