LEY DE AREAS PROTEGIDAS

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DECRETO 4-89

ARTICULO 49. Cuotas de exportación permitidas. La exportación de animales silvestres cazados que no estén en los
listados de especies amenazadas pero que si estén en listados de las especies protegidas, podrá hacerse por cuotas
anuales o mensuales, cumpliendo con los requisitos establecidos por el Consejo Nacional de Areas Protegidas en la
respectiva reglamentación.


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