LEY CONTRA LA VIOLENCIA SEXUAL, EXPLOTACIÓN Y TRATA DE PERSONAS
ARTICULO 39. Se adiciona el artículo 193 Bis al Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así: "Artículo 193 Bis. Remuneración por la promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución. Quien para si mismo o para tercera persona, a cambio de cualquier acto sexual con una persona mayor de edad, brinde o prometa a tercera persona un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, independientemente que logre el propósito, será sancionado con prisión de tres a cinco años."
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