LEY CONTRA LA VIOLENCIA SEXUAL, EXPLOTACIÓN Y TRATA DE PERSONAS
ARTICULO 64. Protección a testigos y personas relacionadas. Si durante la investigación del delito de trata de personas, las autoridades a quien corresponda conocieran la identidad de la víctima, deberán de inmediato buscar cualquier persona que pueda estar en peligro a causa de sus relaciones con la víctima y ponerlas bajo la protección mencionada en el Decreto Número 70-96 del Congreso de la República.
Dichas personas quedarán bajo el programa de protección hasta que se considere conveniente retirar dicha protección.
Si la persona se encuentra fuera del territorio nacional, la autoridad correspondiente debe inmediatamente avisar a las autoridades competentes del país en que se localice, del peligro en que se encuentran las personas mencionadas en el primer párrafo, para quese les brinde protección
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