LEY CONTRA LA VIOLENCIA SEXUAL, EXPLOTACIÓN Y TRATA DE PERSONAS

DECRETO NÚMERO 9-2009

LEY CONTRA LA VIOLENCIA SEXUAL, EXPLOTACIÓN Y TRATA DE PERSONAS


DECRETO NÚMERO 9-2009

ARTICULO 16. Procedimientos previos.

Las víctimas de trata deberán ser repatriadas únicamente, hasta que se haya establecido comunicación oficial con los representantes de su país de origen, a quienes se les entregará bajo su protección.

El Estado de Guatemala coordinará el proceso de repatriación con el país de origen, solicitándole a este último, apoyo para sufragar los gastos relacionados, sin perjuicio del derecho de asilo o residencia.

La Procuraduría General de la Nación, en calidad de representante legal de la niñez y adolescencia, se encargará del proceso de repatriación para las personas menores de edad.

En todo caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de sus consulados, facilitará asistencia legal a los guatemaltecos víctimas de trata de personas en el extranjero, con el propósito de asegurar su protección por parte del Estado de Guatemala en el país donde se encuentren.


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