LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 56. Terminales de consulta. El Ministerio Público deberá organizar las unidades de
terminales de consultas donde se realizarán las interceptaciones, grabaciones y
reproducciones de las comunicaciones previstas en la presente Ley, las cuales deberán ser
estrictamente reglamentadas a efecto que, de toda actividad realizada en dichas unidades,
quede registro informático y electrónico para el efectivo control del respeto a las garantías y
el apego a la legalidad de quienes intervengan en ellas. Para el efecto todas las empresas
prestadoras de servicios de comunicación telefónica, informática u otras de naturaleza
electrónica, deberán colaborar con el Ministerio Público con el equipo necesario para el
desarrollo de las interceptaciones de las comunicaciones brindadas por sus servicios.
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