LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 19. Pruebas anticipadas de testimonios. Cuando se presuma fundadamente que está
en riesgo la integridad de las personas que rindan testimonio o dictámenes periciales en
contra de algún miembro de grupos delictivos organizados, los fiscales deberán gestionar la
protección del testigo o perito conforme las disposiciones contenidas en la Ley para la
Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal
y, deberán recibirse sus respectivos testimonios o informes en pruebas anticipadas ante juez
contralor.
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