LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 12. Para la imposición de las penas previstas en el Código Penal por la comisión de
cualquiera de los delitos en que incurran los miembros de grupos delictivos organizados,
deberán observarse las siguientes reglas:
a. A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión dentro del grupo
delictivo organizado, se le aumentará la pena en una tercera parte.
b. Si el miembro del grupo delictivo organizado fuere funcionario o empleado público se le
aumentará la pena en una tercera parte; y se le impondrá la inhabilitación para desempeñar
cargos públicos por el doble del tiempo de la prisión; o si fuere sancionado con multa, por el
plazo de cinco años.
c. Si los miembros de grupos delictivos organizados utilizaren a menores de edad para
cometer las actividades delictivas, se les aumentará la pena en una tercera parte.
d. Si los miembros de grupos delictivos organizados utilizaren a personas valiéndose de
relaciones de poder ejercidas sobre éstas, se aumentará la pena en una tercera parte.
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