LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 9. Obstrucción de justicia. Comete el delito de obstrucción de justicia:
a. Quien utilice fuerza física, amenazas o intimidación, la promesa, el ofrecirniento o la
concesión de un beneficio económico o de otra naturaleza para inducir al falso
testimonio, perjurio o para obstaculizar la aportación de pruebas de un proceso en
relación con la comisión de uno de los delitos comprendidos en la presente Ley.
b. Quien de cualquier forma amenace o coaccione a algún miembro del Organismo
Judicial, Ministerio Público, Policía Nacional Civil, auxiliares de la administración de la
justicia, traductores, intérpretes, peritos, testigos y demás sujetos procésales, su
cónyuge o familia que afecte la integridad física, el honor o bienes de éstos, con el fin
de influir en su comportamiento u obstaculizar el cumplimiento de sus funciones en la
investigación y persecución penal de los delitos comprendidos en la presente Ley.
c. Quien siendo funcionario o empleado público participe en alguna fase de los
métodos especiales de investigación, procesamiento y juzgamiento de los delitos
establecidos en la presente ley, que:
1) Proteja indebidamente o encubra a quién o a quienes aparecen como
sindicados de un hecho investigado;
2) Oculte información o entregue información errónea para el buen curso del
proceso;
3) Falsifique o altere documentos y medios probatorios;
4) Actúe con retardo intencional de tal forma que obstaculice la investigación, la
persecución penal o el juzgamiento;
5) Preste falso testimonio en favor de un imputado en las causas que se deriven
por la comisión de los delitos establecidos en la presente Ley.
El responsable del delito de obstrucción de justicia, será sancionado con pena de seis a ocho
años de prisión independientemente de las penas asignadas a otros delitos cometidos.
En caso de ser funcionario o empleado público se le impondrá además la pena de
inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión pública, por el mismo plazo que la
pena de prisión impuesta.
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